Los acontecimientos
de fin del año pasado y de este año han hecho resurgir el debate acerca del
derecho de las fuerzas de seguridad a sindicalizarse y a declararse en huelga.
En el artículo
14 bis, la Constitución Nacional reconoce el derecho de los trabajadores a una “organización
sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un
registro especial”. A su vez, este derecho está comprendido en uno
más amplio, el de libertad de asociación en general, tutelado, entre otros, por
el artículo 14 de la Constitución Nacional, que reconoce el derecho a “asociarse con fines útiles”.
¿Qué razones
pueden alegarse para prohibir la sindicalización de los trabajadores de las
fuerzas de seguridad? ¿Qué es exactamente lo que los distingue de otros
trabajadores?
El criterio
restrictivo parece estar basado en que, debido a la función esencial de
custodia del orden público, la sindicalización de las fuerzas de seguridad
afectaría el orden social y la paz pública. De hecho, si bien la Convención
Americana de Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional en nuestro
país, también reconoce la libertad de asociación, no impide “la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio
del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la
policía.”
Ahora
bien, ¿basta la invocación del papel de las fuerzas de seguridad en el
mantenimiento de la seguridad para justificar la restricción absoluta al
derecho a la sindicalización?
Creo
que no.
En
primer lugar,
organizarse para pedir un aumento salarial y otros
beneficios no es ilegal y, en sí mismo, no pone en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional. De hecho, la Corte Suprema ha sostenido que deben
ser “razones especialmente graves” las que justifiquen restricciones
sustanciales al derecho de asociación. El derecho de los trabajadores de las
fuerzas de seguridad a reclamar un aumento en sus salarios no califica como
“una razón especialmente grave” porque, en sí misma, no pone en peligro la
seguridad de la población.[1]
[2]
Es más,
parecería que, en todo caso, cuando las fuerzas de seguridad no cuentan con
mecanismos formales para hacer conocer sus reclamos como sí los tienen otros
trabajadores, el resultado es potencialmente más peligroso para la población: la
ausencia de canales formales para canalizar sus reclamos puede derivar en manifestaciones
ilegales e inaceptables como el acuartelamiento, que son contrarias al espíritu
democrático de nuestra Constitución y de nuestra sociedad.
Ahora bien, teniendo
en cuenta el papel importante de las fuerzas de seguridad en nuestra sociedad,
¿cuál es la alternativa?
Pues bien, tal
como ocurre con los trabajadores de cualquier servicio público esencial, si los
trabajadores de las fuerzas de seguridad pudieran sindicalizarse, podrían
presentar sus reclamos, pero antes de declararse en huelga, deberían pasar por
los canales habituales – paritarias, conciliación obligatoria, entre otras -.
El servicio público de seguridad ciudadana también podría regularse de modo tal
que la huelga de los trabajadores no implique, en ningún caso, que el servicio
deje de proveerse.[3]
Por supuesto, los trabajadores deberían ejercer el derecho a huelga
absolutamente desarmados, de modo que la huelga no signifique una amenaza a las
autoridades legítima y constitucionalmente establecidas.
En suma, la
solución está al alcance de la mano. Reconocer el derecho a sindicalizarse de
las fuerzas de seguridad, regulando su derecho a huelga de un modo razonable es
un camino que nos permitirá seguir creciendo en democracia y resolver y evitar
conflictos relacionados con las fuerzas de seguridad, siempre respetando los
derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Nacional.
[1] En primer
lugar, al interpretar el artículo 14 de la Constitución, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha establecido límites estrictos a la facultades del
legislador de imponer restricciones a la libertad de asociación de los trabajadores:
“… sólo la ilicitud de promover la asociación un objeto común que desconozca o
violente las exigencias que para la protección a la dignidad de las personas
establece el art. 19 CN. o que, elíptica o derechamente,
persiga la destrucción de las cláusulas inmutables del Pacto Fundacional de la
República vigente desde 1853 (arts. 1 y 33 Ley
Suprema), podría justificar una restricción al derecho de asociación” (caso
“ALITT”, cit., considerando 12). Así, deben ser razones especialmente graves
las que justifiquen restricciones sustanciales al derecho de asociación, tal
como volvió a señalarlo la Corte Suprema en el caso “Partido Nuevo Triunfo” (sentencia del 17.3.2009, Fallos: 332:433).
[2] El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos comparte esta visión. Así, ha señalado –al ratificar su
anterior jurisprudencia- que, si bien el artículo 11.2. de la Convención
Europea autoriza a autoridades nacionales a aplicar “restricciones legítimas”
al derecho de asociación sindical de los integrantes de las fuerzas armadas, de
la policía o de la administración del Estado, dichas restricciones deben ser
interpretadas “estrictamente” ya que sólo “… razones convincentes y urgentes
pueden justificar las restricciones a la libertad de asociación de esos grupos.
Al determinar si en tales casos existe una ‘necesidad’, y consecuentemente una
‘necesidad social apremiante’ en los términos del artículo 11.2., los Estados
solo tienen un limitado margen de apreciación…” (caso “Demir y Baykara v. Turquía”, sentencia del 12.11.2008, parr.119 y sus citas).
[2] El artículo 11 de la
Convención Europea dice así:
Libertad
de reunión y de asociación.
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de
asociación incluido el derecho de fundar con otras sindicatos y de afiliarse a
los mismos para la defensa de sus intereses.
2.
El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que
aquellas que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública la
defensa del orden y la prevención del delito la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se
impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los
miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía o de la Administración del
Estado.
Corresponde
agregar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha sido utilizada en
numerosas ocasiones por la Corte Suprema de la Nación como una guía útil para
interpretar las disposiciones de la Convención Americana que son análogas a las
normas de la Convención Europea (conf., entre otros, caso “ALITT”, cit.).
[3] Esta idea no es una novedad porque ya se han presentado proyectos de
ley que comparten este criterio; lamentablemente, no obstante, no han sido
debatidos en el Congreso de la Nación.
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